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El Supremo tumba la subida automática del valor de los pisos para calcular el impuesto de transmisiones

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El Supremo tumba la subida automática del valor de los pisos para calcular el impuesto de transmisiones

«No es idóneo ni adecuad»
* 15 jun. 2018

El Tribunal Supremo ha tumbado el sistema por el que la Administración elevaba automáticamente el valor catastral de los inmuebles para calcular el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo consideran que el método de multiplicar el valor catastral por un coeficiente para calcular el supuesto valor real no es «no es idóneo ni adecuado», salvo que se complemente con una comprobación directa por parte de la Administración del inmueble concreto, algo que nunca sucede.

El tribunal ha fijado esta doctrina en cuatro sentencias dictadas en los últimos días, donde ha examinado los recursos de la Junta de Castilla-La Mancha que pretendían elevar el valor declarado por cuatro contribuyentes de las viviendas que adquirieron en 2012 a la inmobiliaria del Banco Santander. Los pisos formaban parte de las promociones de El Pocero en Seseña (Toledo) y se publicitaron con grandes descuentos.

Los cuatro afectados declararon como valor el precio declarado en la escritura por la compra, que oscilaba entre los 65.000 y los 82.000 euros, pero la Consejería de Hacienda elevó el valor a entre 120.000 y 130.000 euros, aplicando el sistema que recoge en la Ley General Tributaria de multiplicar el valor catastral por el coeficiente del municipio establecido, subiéndoles de ese modo el importe del impuesto. El TSJ de Castilla-La Mancha, en sentencias ahora confirmadas por el Supremo, dio la razón a los contribuyentes en contra de la Hacienda autonómica.

El Supremo establece como doctrina que «el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo».

Añade que la aplicación de ese método de comprobación «no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no», así como que «la aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral».
Carga de la prueba

Además, deja claro a quién corresponde la carga de la prueba en este terreno: «El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia».

En el caso concreto examinado, los contribuyentes defendieron que la inmobiliaria vendedora llevó a cabo una drástica reducción de precios, ampliamente publicitada en la urbanización donde compraron, atendiendo a las condiciones del mercado en el año 2012, por lo que nada permite sospechar que el precio real que pagaron no fuese el escriturado.

La Sala añade que el ciudadano no está obligado a presentar tasación pericial para contradecir los cálculos de la puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta que es la Administración la que primero debe demostrar que el valor supera el catastral.

En relación a la orden de Castilla-La Mancha de diciembre de 2011, que establecía los diferentes coeficientes de las poblaciones, para valorar los bienes inmuebles, el TS indica que las explicaciones sobre la metodología usada para fijarlos es vaga, y «falta la expresión de una sola razón que permita comprender que en 2007 el coeficiente para Seseña fuera el 6,31 y cambiara a 1,88 en el año 2012, variación tan copernicana que habría merecido una mínima explicación a los ciudadanos, ausente en ambas órdenes autonómicas y en su acto de aplicación en la liquidación».

La sentencia cuenta con el voto particular de uno de los seis magistrados que la han dictado, Nicolás Maurandi, quien comparte el fallo de desestimar los recursos de la Junta en el caso concreto, pero defiende en general que el uso de un sistema de coeficientes puede ser un instrumento eficaz y acorde al principio de seguridad jurídica, teniendo el contribuyente la posibilidad de hacer valer ante la Administración los datos singularizados del inmueble.